Publicada D.O. 26 ago/008 - Nº 27554
Ley Nº 18.335
PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
SE ESTABLECEN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos
y obligaciones de los pacientes y usuarios de los servicios de salud con respecto a los
trabajadores de la salud y a los servicios de atención de la salud.
Artículo 2º.- Los pacientes y usuarios tienen
derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados por ninguna
razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición
social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad económica.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3º.- Se considera servicio de salud a
toda organización conformada por personas físicas o jurídicas, tales como
instituciones, entidades, empresas, organismos públicos, privados -de carácter
particular o colectivo- o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la
salud.
Artículo 4º.- Se entiende por trabajador de la
salud, a los efectos de los derechos de los pacientes, a toda persona que desempeñe
funciones y esté habilitada para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una actividad
permanente o temporal, remunerada o no.
Artículo 5º.- Es usuario de un servicio de salud
toda persona física que adquiera el derecho a utilizar bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de la salud, o en su
defecto sus familiares, cuando su presencia y actos se vinculen a la atención de
aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de ejercer sus derechos y de
asumir sus obligaciones, le representará su cónyuge o concubino, el pariente más
próximo o su representante legal.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a
acceder a una atención integral que comprenda todas aquellas acciones destinadas a la
promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos,
de acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7º.- Todo paciente tiene derecho a una
atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y
habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente
autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario
terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su
utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de
laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de
calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Estado, por intermedio del
Ministerio de Salud Pública, será responsable de controlar la propaganda destinada a
estimular tratamientos o al consumo de medicamentos. La promoción engañosa se
determinará de acuerdo con lo prescripto en la
Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y, en particular, en el
Capítulo IX de ese texto.
Artículo 9º.- El Estado, por intermedio del
Ministerio de Salud Pública, está obligado a informar públicamente y en forma regular
sobre las condiciones sanitarias en el territorio nacional.
Artículo 10.- El Estado garantizará en todos los
casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de
medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin
ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas
que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen
los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo
establecido por el artículo 45 de la
Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas
exigencias.
Artículo 11.- Todo procedimiento de atención
médica será acordado entre el paciente o su representante -luego de recibir información
adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud. El consentimiento informado
del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignado
en la historia clínica en forma expresa. Éste puede ser revocado en cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen
las consecuencias de la negativa para su salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria fuerza mayor que
imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las circunstancias no permitan demora por
existir riesgo grave para la salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías
que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán llevar adelante los
procedimientos, de todo lo cual se dejará precisa constancia en la historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los criterios dispuestos en la
Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936,
y las reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte el Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 12.- Todo procedimiento de
investigación médica deberá ser expresamente autorizado por el paciente sujeto de
investigación, en forma libre, luego de recibir toda la información en forma clara sobre
los objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de Bioética de la
institución de asistencia autorice el protocolo respectivo. En todos los casos se deberá
comunicar preceptivamente a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del
Ministerio de Salud Pública. La información debe incluir el derecho a la revocación
voluntaria del consentimiento, en cualquier etapa de la investigación. La Comisión se
integrará y funcionará según reglamentación del Ministerio de Salud Pública y se
asesorará con los profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en
referentes del tema a investigar.
Artículo 13.- Toda persona tiene el derecho de
elección del sistema asistencial más adecuado de acuerdo con lo establecido por el
artículo 50 de la
Ley
Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura
asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o del de origen la
historia clínica completa del usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la
institución solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización expresa
del usuario.
Artículo 14.- La docencia de las diferentes
actividades profesionales en el ámbito de la salud podrá ser realizada en cualquier
servicio de salud.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 15.- Los servicios de salud, dependiendo
de la complejidad del proceso asistencial, integrarán una Comisión de Bioética que
estará conformada por trabajadores o profesionales de la salud y por integrantes
representativos de los usuarios.
Artículo 16.- Todo paciente tiene el derecho a
disponer de su cuerpo con fines diagnósticos y terapéuticos con excepción de las
situaciones de emergencia imprevista, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de
1971, y sus modificativas.
Artículo 17.- Todo paciente tiene derecho a un
trato respetuoso y digno. Este derecho incluye, entre otros, a:
A) |
Ser respetado en todas las
instancias del proceso de asistencia, en especial recibir un trato cortés y amable, ser
conocido por su nombre, recibir una explicación de su situación clara y en tiempo, y ser
atendido en los horarios de atención comprometidos.
|
B) |
Procurar que en todos los
procedimientos de asistencia médica se evite el dolor físico y emocional de la persona
cualquiera sea su situación fisiológica o patológica.
|
C) |
Estar acompañado por sus seres
queridos o representantes de su confesión en todo momento de peligro o proximidad de la
muerte, en la medida que esta presencia no interfiera con los derechos de otros pacientes
internados y de procedimientos médicos imprescindibles.
|
D) |
Morir con dignidad, entendiendo
dentro de este concepto el derecho a morir en forma natural, en paz, sin dolor, evitando
en todos los casos anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin
(eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando no existan razonables
expectativas de mejoría (futilidad terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de
1971, y sus modificativas.
|
E) |
Negarse a que su patología se
utilice con fines docentes cuando esto conlleve pérdida en su intimidad, molestias
físicas, acentuación del dolor o reiteración de procedimientos. En todas las
situaciones en que se requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir
consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier momento, sin
expresión de causa.
|
F) |
Que no se practiquen sobre su
persona actos médicos contrarios a su integridad física o mental, dirigidos a violar sus
derechos como persona humana o que tengan como resultado tal violación. |
CAPÍTULO V
DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU SITUACIÓN DE SALUD
Artículo 18.- Todo paciente tiene derecho a
conocer todo lo relativo a su enfermedad. Esto comprende el derecho a:
A) |
Conocer la probable evolución de
la enfermedad de acuerdo a los resultados obtenidos en situaciones comparables en la
institución prestadora del servicio de salud.
|
B) |
Conocer en forma clara y
periódica la evolución de su enfermedad que deberá ser hecha por escrito si así lo
solicitase el paciente; así como el derecho a ser informado de otros recursos de acción
médica no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la atención
de salud.
|
|
En situaciones
excepcionales y con el único objetivo del interés del paciente con consentimiento de los
familiares se podrá establecer restricciones al derecho de conocer el curso de la
enfermedad o cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no saber).
|
|
Este derecho a no saber
puede ser relevado cuando, a juicio del médico, la falta de conocimiento pueda constituir
un riesgo para la persona o la sociedad.
|
C) |
Conocer quién o quiénes
intervienen en el proceso de asistencia de su enfermedad, con especificación de nombre,
cargo y función.
|
D) |
Que se lleve una historia
clínica completa, escrita o electrónica, donde figure la evolución de su estado de
salud desde el nacimiento hasta la muerte.
|
|
La historia clínica
constituye un conjunto de documentos, no sujetos a alteración ni destrucción, salvo lo
establecido en la normativa vigente.
|
|
El paciente tiene derecho
a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma a sus expensas, y en caso
de indigencia le será proporcionada al paciente en forma gratuita.
|
|
En caso de que una persona
cambie de institución o de sistema de cobertura asistencial, la nueva institución o
sistema deberá recabar de la o del de origen la historia clínica completa del usuario.
El costo de dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la misma
deberá contar previamente con autorización expresa del usuario.
|
|
La historia clínica es de
propiedad del paciente, será reservada y sólo podrán acceder a la misma los
responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con éstos, el
paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública cuando lo considere
pertinente.
|
|
El revelar su contenido,
sin que fuere necesario para el tratamiento o mediare orden judicial o conforme con lo
dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto
en el artículo 302 del Código Penal.
|
E) |
Que los familiares u otras
personas que acompañen al paciente -ante requerimiento expreso de los mismos- conozcan la
situación de salud del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de éste.
|
|
En caso de enfermedades
consideradas estigmatizantes en lo social, el médico deberá consultar con el paciente el
alcance de esa comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de negativa por
parte del enfermo quedará salvada asentando en la historia clínica esta decisión.
|
F) |
Que en situaciones donde la
ciencia médica haya agotado las posibilidades terapéuticas de mejoría o curación, esta
situación esté claramente consignada en la historia clínica, constando a continuación
la orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico tratante, decisión que
será comunicada a la familia directa del paciente.
|
G) |
Conocer previamente, cuando
corresponda, el costo que tendrá el servicio de salud prestado, sin que se produzcan
modificaciones generadas durante el proceso de atención. En caso de que esto tenga
posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la institución o los
profesionales actuantes.
|
H) |
Conocer sus derechos y
obligaciones y las reglamentaciones que rigen los mismos.
|
I) |
Realizar consultas que aporten
una segunda opinión médica en cuanto al diagnóstico de su condición de salud y a las
alternativas terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter privado que se
realicen con este fin serán de cargo del paciente. |
Artículo 19.- Toda historia clínica, debidamente
autenticada, en medio electrónico constituye documentación auténtica y, como tal, será
válida y admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido
esté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras técnicas
seguras, de acuerdo al estado de la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto
en los artículos 129 y 130 de la
Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el inciso tercero del
artículo 695 y en el artículo 697 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 25
de la
Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000.
Artículo 20.- Es de responsabilidad de los
servicios de salud dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas y determinar
las formas y procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso y demás
técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos obligatorios de las
historias clínicas para todos los servicios de salud.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD
Artículo 21.- El servicio de salud, en su
carácter de prestador de salud, y, en lo pertinente, el profesional actuante deberán
cumplir las obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria, así como las que
determine el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
Artículo 22.- Toda persona tiene el deber de
cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece
el
artículo 44 de la Constitución
de la República. Asimismo tiene la obligación de someterse a las medidas preventivas
o terapéuticas que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de
Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el
artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de salud actuante
información cierta, precisa y completa de su proceso de enfermedad, así como de los
hábitos de vida adoptados.
Artículo 23.- El paciente es responsable de
seguir el plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo de salud. Tiene
igualmente el deber de utilizar razonablemente los servicios de salud, evitando un uso
abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.
Artículo 24.- El paciente o en su caso quien lo
representa es responsable de las consecuencias de sus acciones si rehúsa algún
procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las
directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta médica correspondiente,
tal decisión deberá consignarse en la historia clínica, siendo considerada la
situación como de "alta contra la voluntad médica", quedando exonerada la
institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley
determinarán la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la normativa
vigente en las instituciones o en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin
perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su violación.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, los agrupamientos de trabajadores de la salud con personería
jurídica, podrán juzgar la conducta profesional de sus afiliados de acuerdo a sus
estatutos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5
de agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de agosto de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen los derechos y las
obligaciones de los pacientes y de los usuarios de los servicios de salud.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
JORGE BRUNI.
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |